Articulo 135 Texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario
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»Artículo 135.
Vigente
1. De las Entidades a que se refiere el artículo anterior podrán formar parte las personas, naturales o jurídicas, que aporten servicios o bienes de cualquier clase. Los bienes de pertenencia municipal representarán más de la mitad del patrimonio de la Entidad, y, en todo caso, la presidencia corresponderá al Alcalde o Concejal en quien delegue, en representación del Ayuntamiento.
2. Las demás normas relativas a la constitución y funcionamiento de estas Entidades se dictarán reglamentariamente.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 03-02-1973 en vigor desde 23-02-1973