Artículo 135 ter. Ámbito de aplicación.
Artículo 135 ter. Ámbito de aplicación.
1. Podrán acogerse al régimen especial previsto en este capítulo las entidades inscritas en alguno de los Registros de Empresas Navieras referidos en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, cuya actividad comprenda la explotación de buques propios o arrendados.
2. Los buques cuya explotación posibilita la aplicación del citado régimen deben reunir los siguientes requisitos:
a) Estar gestionados estratégica y comercialmente desde España o desde el resto de la Unión Europea. A estos efectos, se entiende por gestión estratégica y comercial, la asunción por el propietario del buque o por el arrendatario, del control y riesgo de la actividad de navegación marítima o de trabajos en el mar.
b) Ser buques aptos para la navegación en alta mar y estar destinados exclusivamente a alguna de las siguientes actividades:
- Transporte de mercancías.
- Transporte de pasajeros.
- Actividades de salvamento, remolque y otros servicios prestados necesariamente en alta mar.
3. No podrán acogerse al presente régimen los buques destinados, directa o indirectamente, a actividades pesqueras, deportivas, de dragado y los de recreo.
- Modificación realizada (135 ter (se añade)) por LEY 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
(BOE de 31-12-2001) en vigor desde 01-01-2002 - Texto Original. Publicado el 28-12-1995 en vigor desde 01-01-2002