Articulo 135 Reglamento d...al Canario

Articulo 135 Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal Canario

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Artículo 135. - Declaración censal de modificación.

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1. Cuando varíe cualquiera de los datos recogidos en una declaración censal de comienzo o de modificación posterior, el obligado tributario deberá comunicar a la Administración Tributaria Canaria mediante la correspondiente declaración de modificación.

2. Esta declaración, en particular, servirá para:

a) Poner en conocimiento el cambio de cualquiera de los domicilios manifestados, la transformación social y el cambio de denominación o razón social.

b) Comunicar la variación de cualquiera de las situaciones tributarias y obligaciones periódicas recogidas en el artículo 130.3 de este Reglamento así como de otros hechos, opciones y circunstancias de carácter censal previstos en este Reglamento.

c) Solicitar la inscripción o baja en el Registro de devolución mensual.

d) Optar o revocar la aplicación de la prorrata especial prevista en el artículo 36.2 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

3. Esta declaración no será necesaria cuando la modificación de los datos que figuren en el censo se haya producido por iniciativa de un órgano de la propia Administración Tributaria Canaria.

4. La declaración censal de modificación deberá presentarse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se hayan producido los hechos que la determinan, salvo en los casos que se indican a continuación:

a) En los supuestos en que la normativa propia de cada tributo o la del régimen fiscal aplicable establezca plazos específicos, la declaración se presentará de conformidad con estos.

b) La declaración censal necesaria para modificar los aspectos relativos a la opción, iniciación, inclusión, renuncia, cese, revocación, exclusión y pérdida de los distintos regímenes especiales, deberá presentarse en el plazo en cada caso previsto en las disposiciones propias del tributo de que se trate.

c) La declaración que suponga el cambio del período de liquidación deberá formularse antes del vencimiento del plazo para la presentación de la primera declaración periódica afectada por la variación puesta en conocimiento a través de dicha declaración o de la que se hubiese debido presentar de no haberse producido dicha variación.

d) En el caso de aquellos que, teniendo ya la condición de empresarios o profesionales por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya, a efectos del Impuesto General Indirecto Canario, un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad, deberá presentarse con anterioridad al momento en que se inicie la nueva actividad.

e) La declaración comunicando la opción o revocación de la prorrata especial deberá presentarse en los plazos establecidos en los artículos 5 y 37 del presente Reglamento.

f) Cuando el Consejero competente en materia tributaria establezca un plazo especial atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso.