Articulo 135 Régimen electoral general
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»Artículo ciento treinta y cinco
1. A los efectos de este capítulo son funcionarios públicos los que tengan ésta consideración según el Código Penal, quienes desempeñen alguna función pública relacionada con las elecciones, y en particular los Presidentes y Vocales de las Juntas Electorales, los Presidentes, Vocales e Interventores de las Mesas Electorales y los correspondientes suplentes.
2. A los mismos efectos tienen la consideración de documentos oficiales, el censo y sus copias autorizadas, las actas, listas, certificaciones, talones o credenciales de nombramiento de quienes hayan de intervenir en el proceso electoral y cuantos emanen de personas a quienes la presente Ley encargue su expedición.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 20-06-1985 en vigor desde 21-06-1985