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Articulo 135 Patrimonio natural y biodiversidad

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Artículo 135. Decomiso.

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1. Podrá acordarse el decomiso de los medios empleados para la comisión de la infracción o de los productos o ejemplares objeto de esta como medida provisional en los términos previstos en el artículo 131.

2. El decomiso podrá efectuarse tanto por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador como por el personal con funciones inspectoras regulado en la presente ley.

Cuando el decomiso se acuerde por este personal, se dejará constancia por escrito en el acta de inspección correspondiente.

3. Los decomisos se depositarán en dependencias de la Administración autonómica, sin perjuicio de la posibilidad de suscribir acuerdos de colaboración con otras administraciones públicas a estos efectos. En todo caso, se dará recibo de los medios, productos o ejemplares decomisados, en el que se describirá su estado, custodiándose estos hasta que se acuerde su destino.

4. La medida provisional de decomiso podrá ser alzada durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no se hayan tenido en cuenta en el momento de su adopción. En los mismos términos, dicha medida provisional podrá ser modificada por la prestación de garantía que se considere suficiente.

En todo caso, la medida provisional acordada se extinguirá cuando produzca efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

5. De acuerdo con el artículo 124.2, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá acordar, como sanción accesoria, el decomiso de los medios empleados para la comisión de la infracción o de los productos o ejemplares objeto de esta. En la resolución en la que se imponga esta sanción accesoria deberá determinarse el destino definitivo de los medios, productos o ejemplares decomisados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-08-2019 en vigor desde 27-08-2019