Articulo 135 normas finan...e la Unión

Articulo 135 normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión

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Artículo 135. Protección de los intereses financieros de la Unión mediante detección de riesgos, exclusión y e imposición de sanciones pecuniarias

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. A fin de proteger los intereses financieros de la Unión, la Comisión creará y administrará un sistema de detección precoz y exclusión.

El objetivo de ese sistema será facilitar:

a)

la detección precoz de las personas o entidades a que se refiere el apartado 2 que supongan un riesgo para los intereses financieros de la Unión;

b)

la exclusión de las personas o entidades a que se refiere el apartado 2 que se hallen incursas en alguna de las situaciones de exclusión a que se refiere el artículo 136, apartado 1;

c)

la imposición de una sanción pecuniaria a un perceptor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.

2. El sistema de detección precoz y exclusión se aplicará a:

a)

los participantes y los perceptores;

b)

las entidades a cuya capacidad tiene intención de recurrir el candidato o licitador o los subcontratistas de un contratista;

c)

cualquier persona o entidad que reciba financiación de la Unión en los casos en que el presupuesto se ejecute en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), y del artículo 154, apartado 4, sobre la base de información notificada de conformidad con el artículo 155, apartado 6;

d)

cualquier persona o entidad que reciba fondos de la Unión en virtud de instrumentos financieros ejecutados de forma excepcional de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a);

e)

los participantes o perceptores sobre los cuales las entidades que ejecutan el presupuesto de conformidad con el artículo 63 hayan facilitado información, tal como haya sido transmitida por los Estados miembros con arreglo a las normas sectoriales específicas, de conformidad con el artículo 142, apartado 2, letra d);

f)

los patrocinadores contemplados en el artículo 26.

3. La decisión de registrar información relativa a una detección precoz de los riesgos a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra a), del presente artículo, de excluir a personas o entidades contempladas en el apartado 2 o de imponer una sanción pecuniaria a un perceptor será adoptada por el ordenador competente. La información relativa a esas decisiones se registrará en la base de datos a que se hace referencia en el artículo 142, apartado 1. Cuando dichas decisiones se adopten sobre la base del artículo 136, apartado 4, la información registrada en la base de datos incluirá la relativa a las personas mencionadas en dicho apartado.

4. La decisión de excluir a personas o entidades contempladas en el apartado 2 del presente artículo o de imponer sanciones pecuniarias a un perceptor se basará en una sentencia firme o, en las situaciones de exclusión a que se refiere el artículo 136, apartado 1, en una decisión administrativa definitiva o en una calificación jurídica preliminar por parte de la instancia a que se refiere el artículo 143 en las situaciones mencionadas en el artículo 136, apartado 2, a fin de garantizar una evaluación centralizada de dichas situaciones. En los casos a que se refiere el artículo 141, apartado 1, el ordenador competente rechazará a un participante en un procedimiento específico de adjudicación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 136, apartado 5, el ordenador competente podrá tomar la decisión de excluir a un participante o perceptor y/o de imponer una sanción pecuniaria a un perceptor, así como la decisión de publicar la información conexa, sobre la base de una calificación preliminar contemplada en el artículo 136, apartado 2, solo si ha obtenido previamente una recomendación de la instancia contemplada en el artículo 143.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2018 en vigor desde 02-08-2018