Articulo 135 Navegación aérea

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Artículo ciento treinta y cinco.

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Las indemnizaciones debidas por trabajo para el salvamento de personas no podrán exceder, por cada una, de la cuarta parte de las cantidades fijadas en esta Ley para caso de muerte.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-07-1960 en vigor desde 23-07-1960