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Articulo 135 Deporte de Euskadi -Derogada-

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Artículo 135. Medidas provisionales.

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1. Los órganos competentes para incoar el expediente sancionador podrán en cualquier momento acordar motivadamente las medidas provisionales adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y para garantizar la seguridad de bienes y personas.

2. Dichas medidas, que no tendrán carácter de sanción, podrán consistir en:

a) La prestación de fianzas.

b) La suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones.

c) El cierre de instalaciones deportivas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-06-1998 en vigor desde 15-07-1998