Articulo 134 Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal
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»Artículo ciento treinta y cuatro
Vigente
1. Cuando por razones fitosanitarias la administración forestal considere necesario en montes no gestionados por la misma, la destrucción de productos forestales por corta y quema, podrá realizarse directamente por aquélla; debiendo levantarse acta en presencia del propietario o representante y en caso de ausencia de éstos, de la autoridad municipal o persona en quien delegue, expresándose los motivos de la medida adoptada y cantidad de los productos afectados.
2. Cuando sea necesario la destrucción o tratamiento fitosanitario de depósitos de madera u otros productos forestales, se procederá de la forma indicada en el apartado anterior.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 01-06-1995 en vigor desde 02-06-1995