Articulo 134 Reglamento d...al Canario

Articulo 134 Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal Canario

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Artículo 134.- Declaración anterior al inicio habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad empresarial o profesional.

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1. La declaración de comienzo prevista en el artículo anterior servirá para presentar la declaración anterior al inicio habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad empresarial o profesional, o declaración previa al comienzo, que permitirá comunicar a la Administración Tributaria Canaria los siguientes datos.

- Los previstos en el artículo 130.1 del presente Reglamento, salvo lo establecido en la letra d).

- La iniciación de sus actividades empresariales o profesionales conforme a lo establecido en el artículo 5.1 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, siempre que no prevea iniciar de forma inmediata la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad empresarial o profesional, y pretenda deducir las cuotas soportadas con anterioridad a tal inicio conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

- Propuesta del porcentaje de deducción a que se refiere el artículo 43.2 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

2. La declaración previa al comienzo podrá presentarse en cualquier momento anterior al inicio habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad empresarial o profesional. En todo caso, deberá presentarse con anterioridad a la fecha de presentación de la primera autoliquidación en la que ejerce la deducción a que se refiere el artículo 43 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

3. Sin perjuicio de lo expresado en el apartado 2 anterior, en el supuesto de inicio de las actividades empresariales o profesionales conforme a lo previsto en el artículo 5.1 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y de forma inmediata se comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad empresarial o profesional, se deberá presentar la declaración censal de comienzo comunicando el inicio habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad empresarial o profesional.

4. La declaración censal de modificación prevista en el artículo 135 del presente Reglamento servirá para que una persona o entidad, en el supuesto de que viniera desarrollando una actividad empresarial o profesional, comunique el inicio de una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, o norma que la sustituya, siempre que no prevea iniciar de forma inmediata la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a esa actividad empresarial o profesional, y pretenda deducir las cuotas soportadas con anterioridad a tal inicio conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, o norma que la sustituya.