Articulo 134 Reglamento General de aplicación de la Ley de Caza
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Artículo 134. Práctica de la caza por el servicio de vigilancia.

Vigente

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1. Las personas integrantes de los servicios de vigilancia y protección privada de cotos de caza y zonas colectivas de caza no podrán cazar en el ejercicio de sus funciones.

2. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, podrán realizar acciones cinegéticas cuando se trate de las situaciones especiales previstas en el artículo 48, o para el control de especies cinegéticas predadoras según lo previsto en el artículo 38, para lo cual deberán contar, en cualquier caso, con autorización expresa del órgano provincial a solicitud de la persona titular cinegética, ajustada a lo dispuesto en el referido artículo 48.

Estas peticiones se entenderán desestimadas si transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de su presentación no ha recaído resolución expresa, excepto el supuesto previsto en la letra d) del apartado 1 del artículo 28 de la Ley de Caza.

3. En cualquier caso, para practicar la caza deberán estar en posesión de la correspondiente licencia y cumplir los demás requisitos exigidos a la persona cazadora en el presente reglamento, salvo en las circunstancias previstas en el artículo 28.9.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-03-2022 en vigor desde 03-03-2022