Articulo 134 Normas comun...idad Aérea

Articulo 134 Normas comunes en el ámbito de la aviación civil y creación de una Agencia Europea para la Seguridad Aérea

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Artículo 134. Modificaciones del Reglamento (CE) n.º 1008/2008

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El Reglamento (CE) n.º 1008/2008 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

sean titulares de un certificado de operador aéreo válido expedido de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) por una autoridad nacional de un Estado miembro, por varias autoridades nacionales de Estados miembros que actúen conjuntamente de conformidad con el artículo 62, apartado 5, de dicho Reglamento o por la Agencia de la Unión Europea de Seguridad Aérea.

(*1) Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 2111/2005, (CE) n.º 1008/2008, (UE) n.º 996/2010 y (UE) n.º 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 552/2004 y (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).».

2)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Certificado de operador aéreo

1. Tanto la concesión como la validez de una licencia de explotación dependerán de la posesión de un certificado de operador aéreo válido que especifique las actividades que cubre dicha licencia de explotación.

2. Toda modificación introducida en el certificado de operador aéreo de una compañía aérea comunitaria quedará reflejada, según proceda, en su licencia de explotación.

La autoridad competente para el certificado de operador aéreo informará lo antes posible a la autoridad competente para la concesión de la licencia de todo cambio pertinente propuesto en el certificado de operador aéreo.

3. La autoridad competente para el certificado de operador aéreo y la autoridad competente para la concesión de licencias acordarán medidas a fin de intercambiar de manera proactiva información pertinente para la evaluación y la conservación del certificado de operador aéreo y la licencia de explotación.

El intercambio podrá incluir, entre otras, información relativa a las disposiciones financieras, en materia de propiedad u organizativas de la compañía aérea comunitaria que puedan afectar a la seguridad o solvencia de sus operaciones o que puedan ayudar a la autoridad competente para el certificado de operador aéreo en la realización de sus actividades de supervisión relacionadas con la seguridad. Cuando la información tenga carácter confidencial, se establecerán medidas para garantizar que se proteja de forma conveniente.

3 bis. Si es probable que se requieran medidas de ejecución, la autoridad competente para el certificado de operador aéreo y la autoridad competente para la concesión de la licencia, se consultarán tan pronto como sea posible antes de adoptar tales medidas, y trabajarán conjuntamente para tratar de resolver los problemas antes de tomar las medidas. Cuando se adopten las medidas, la autoridad competente para el certificado de operador y la autoridad competente para la concesión de la licencia se notificarán mutuamente lo antes posible que han procedido a adoptarlas.».

3)

En el artículo 12, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las aeronaves que utilice una compañía aérea comunitaria deberán estar matriculadas, según disponga el Estado miembro cuya autoridad competente haya expedido la licencia de explotación, en su propio registro nacional o en el registro nacional de otro Estado miembro. Sin embargo, cuando se disponga de una aeronave en régimen de arrendamiento con o sin tripulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, dicha aeronave podrá estar registrada en el registro nacional de un Estado miembro o de un tercer país.».