Articulo 134 Montes
Artículo 134. Indemnización.
Podrá requerirse al infractor el abono de una indemnización en los siguientes casos:
Cuando no pudiera reparar la totalidad o parte de los daños y perjuicios causados. La indemnización ascenderá a la cuantía en que estén valorados los mismos.
Cuando el beneficio económico del infractor fuera superior a la máxima sanción prevista, esta indemnización será como máximo del doble de la cuantía de dicho beneficio, debiendo fijarse de forma motivada en la resolución que ponga fin al procedimiento.
En este caso se ingresarán en el fondo de mejoras, contemplado en el artículo 124 de la presente Ley, los pagos que el infractor tuviera que efectuar en concepto de indemnización por daños y perjuicios, impuesta mediante resolución firme en vía administrativa, siempre que la infracción se cometiese sobre montes catalogados de dominio público, montes patrimoniales pertenecientes a la Comunidad Autónoma o montes que estén sujetos a un contrato temporal de gestión pública.
- Texto Original. Publicado el 23-07-2012 en vigor desde 12-08-2012