Articulo 134 Función pública de La Rioja

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Artículo 134. Constitución y composición de las mesas de negociación.

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1. Las mesas de negociación quedan válidamente constituidas cuando, además de la representación de la Administración correspondiente, y sin perjuicio del derecho de todas las organizaciones sindicales legitimadas a participar en ellas en proporción a su representatividad, tales organizaciones sindicales representan, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de los órganos unitarios de representación en el ámbito de que se trate.

2. Mediante pacto o acuerdo se establecerá un reglamento que determine la composición, incluida la numérica, de las correspondientes mesas de negociación, que no podrá superar los quince miembros y que deberá garantizar el principio de presencia equilibrada, así como su estructura, composición y reglas de funcionamiento, que será publicado en el Boletín Oficial de La Rioja.

3. La designación de las personas que compongan las mesas corresponde a las partes negociadoras, que pueden contar con la asistencia en las deliberaciones de personas asesoras, que intervendrán con voz pero sin voto.

4. Las variaciones en la representatividad sindical, a efectos de modificación en la composición de las mesas de negociación, deben ser acreditadas por las organizaciones sindicales interesadas, mediante el correspondiente certificado de la Oficina Pública de Registro competente, cada dos años a partir de la fecha inicial de constitución de las citadas mesas.

5. Para la constitución de las mesas de negociación se atenderán los criterios de representatividad a los que se refiere el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-05-2023 en vigor desde 08-08-2023