Articulo 133 TR de la Ley del Patrimonio
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Articulo 133 TR. de la Ley del Patrimonio

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Artículo 133. Procedimiento.

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1. Los contratos para la explotación de los bienes y derechos patrimoniales se adjudicarán mediante licitación pública, a la oferta económicamente más ventajosa con pluralidad de criterios, salvo que, por las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles o la singularidad de la operación, proceda la adjudicación directa. Las circunstancias determinantes de la adjudicación directa deberán justificarse motivada y suficientemente en el expediente.

2. Los contratos y demás negocios jurídicos para la explotación de bienes de dominio privado se regirán por las normas de derecho privado correspondientes a su naturaleza, con las especialidades previstas en esta ley.

3. La subrogación de un tercero en los derechos y obligaciones del adjudicatario requerirá la autorización expresa del órgano competente para la adjudicación del contrato. El subrogado habrá de reunir los mismos requisitos exigidos al adjudicatario.