Articulo 133 TR. de la ley general de la seguridad social
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»Artículo 133. Períodos de observación y obligaciones especiales en caso de enfermedad profesional.
Vigente
1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b) del artículo 128, se considerará como período de observación el tiempo necesario para el estudio médico de la enfermedad profesional cuando haya necesidad de aplazar el diagnóstico definitivo.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las obligaciones establecidas, o que puedan establecerse en lo sucesivo, a cargo de este Régimen General o de los empresarios, cuando por causa de enfermedad profesional se acuerde respecto de un trabajador el traslado de puesto de trabajo, su baja en la empresa u otras medidas análogas.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-06-1994 en vigor desde 01-09-1994