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Articulo 133 Servicios sociales inclusivos

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Artículo 133. Actas de inspección

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1. La Inspección levantará acta de todas sus intervenciones una vez efectuadas las comprobaciones y las averiguaciones oportunas. El acta de inspección es el documento, en modelo oficial, en el cual el personal inspector recoge por escrito los datos relativos a la entidad o el servicio, y el resultado de una actuación inspectora concreta, en el momento y el lugar en que esta se realiza. Del acta mencionada se entregará una copia a la persona ante la cual se extiende, que quedará así notificada. El acta será firmada obligatoriamente por la persona titular o la representante de la entidad o el servicio con objeto de garantizar el conocimiento de su contenido. En caso de negativa a ser firmada, la inspección lo hará constar en el acta, y esta se remitirá a la entidad de manera fehaciente por alguno de los medios previstos en las disposiciones legales vigentes.

2. El acta de inspección posee el carácter de documento público, tiene presunción de veracidad y disfruta de valor probatorio respecto a los hechos que se reflejen en esta que hayan sido constatados de manera fehaciente por el personal inspector, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus derechos e intereses, puedan proponer o aportar las personas interesadas.

3. Si el personal inspector que actúa apreciara algún hecho que pudiera ser constitutivo de infracción, tendrá que hacerlo constar en el acta, y reseñar los hechos constatados, con expresión del precepto vulnerado, a los efectos de la tipificación de la infracción y la sanción que pueda corresponder, en su caso.

4. A los efectos de las propuestas de inicio de procedimientos sancionadores o disciplinarios, cuando se aprecien irregularidades o incumplimientos con indicios racionales de responsabilidad, las actas de la inspección y sus correspondientes informes tendrán la consideración de actuaciones previas.

5. El acceso a la información contenida en las actas de inspección por parte de cualquier ciudadano o ciudadana, así como por parte de administraciones, entidades e instituciones públicas, se efectuará preservando en todo momento la integridad del objeto y de las funciones de la inspección contempladas en esta ley. A tal efecto, la persona titular del órgano que ejerza la función inspectora podrá establecer, en cada caso y de manera motivada, los términos en los que se efectuará el acceso a la información contenida en las actas de inspección, así como limitar o denegar la obtención de copias.