Articulo 133 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
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»Artículo 133.
Vigente
1. Transporte sanitario es aquel que se realiza para el desplazamiento de personas enfermas, accidentadas o por otra razón sanitaria en vehículos especialmente acondicionados al efecto.
2. Los servicios de transporte sanitario podrán prestarse con vehículos adecuados para el traslado individual de enfermos en camilla, dotados o no de equipamientos que permitan medidas asistenciales, o con vehículos acondicionados para el transporte colectivo de enfermos no aquejados de enfermedades transmisibles.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 08-10-1990 en vigor desde 28-10-1990