Articulo 133 Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo ciento treinta y tres
Vigente
1. Cuando en cualquier vivero o depósito de semillas de carácter oficial o particular se encontraran productos infectados, con peligro de propagación, se podrán dejar inmovilizadas las semillas y plantas afectadas, sin perjuicio de tomar las medidas urgentes que sean necesarias.
2. El control periódico fitosanitario de los citados viveros o depósitos de semillas será el que se determine en la correspondiente normativa.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 01-06-1995 en vigor desde 02-06-1995