Articulo 133 Montes
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Artículo 133. Obligación de reparar.

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1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma, plazo y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.

El plazo que se concederá en la resolución para la reparación del daño tendrá una duración que variará en función de la superficie afectada por la comisión de la infracción y las condiciones de esta superficie, sin que en ningún caso pueda exceder de los 6 meses en el caso de arranque de las repoblaciones forestales ilegales.

La persona sancionada deberá comunicar a la correspondiente jefatura territorial de la consejería competente en materia de montes el cumplimiento de la obligación de reparación del daño causado.

Una vez finalizado el plazo señalado por el órgano sancionador en la resolución del procedimiento para la reparación del daño, la jefatura territorial correspondiente impondrá de forma reiterada multas coercitivas conforme a lo que prevé el artículo 145, hasta constatación del cumplimiento de la obligación de reparación.

2. La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción sancionada. A los efectos de esta ley, se entiende por restauración la vuelta del monte a su estado anterior al daño, y por reparación, las medidas que se adoptan para lograr su restauración. El causante del daño vendrá obligado a indemnizar la parte de los daños que no puedan ser reparados, así como los perjuicios causados.

La transmisión de la parcela por el responsable de la infracción no extinguirá la obligación de reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador, ni transmitirá dicha obligación al nuevo titular de la parcela. En los casos de transmisión, el nuevo titular de la parcela deberá facilitar el cumplimiento de las obligaciones de reparación del daño causado a la persona responsable de la infracción.

3. Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán con un criterio técnico debidamente motivado en la resolución sancionadora.

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