Articulo 133 Hacienda Pública Canaria

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Artículo 133. Fiscalización e intervención previa limitada.

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1. El Gobierno, a propuesta de la Intervención General, podrá acordar que la fiscalización e intervención previa se limiten a comprobar los extremos siguientes:

a) La existencia de crédito presupuestario, y que el propuesto es el adecuado y suficiente a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual, se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 49 de esta Ley.

b) Que los gastos u obligaciones se proponen a órgano competente; se comprobará también la competencia del órgano que dicte el acto administrativo, cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate y además se verificará la existencia de autorización del Gobierno y/o del titular del departamento, organismo o ente en los supuestos en que legalmente se requiera.

c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Gobierno a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda, previo informe de la Intervención General.

2. La fiscalización previa limitada no será de aplicación a los gastos que deban ser aprobados por el Gobierno y a los expedientes cuya fiscalización sea competencia del interventor general.

3. En la fiscalización previa de las órdenes de pagos a justificar y en la constitución o modificación de los anticipos de caja fija y de sus reposiciones de fondos, se verificarán los extremos exigidos por su normativa específica.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2006 en vigor desde 01-01-2008