Articulo 133 Cooperativas de Euskadi
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»Artículo 133. Normativa supletoria.
Vigente
En lo no previsto por los artículos anteriores de esta sección, se estará a lo establecido en los Estatutos y en el Reglamento de Régimen Interno y, en su defecto, en cuanto lo permita la específica función y naturaleza de las cooperativas de segundo o ulterior grado, a lo establecido en la presente ley sobre cooperativas de primer grado.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 19-07-1993 en vigor desde 18-08-1993