Articulo 132 Transportes terrestres y movilidad sostenible
Artículo 132. Normas especiales
1. En la zona de dominio público sólo se podrán hacer obras e instalaciones, con la autorización previa de la administración competente en la gestión de transporte ferroviario, cuando sean necesarias para prestar el servicio ferroviario o cuando la prestación de un servicio público o de un servicio o una actividad de interés general lo requiera. Excepcionalmente, por causas debidamente justificadas, se podrá autorizar el cruce, tanto aéreo como subterráneo, de obras e instalaciones de interés privado con la zona de dominio público. En las zonas urbanas, con la autorización previa de la administración competente en materia de transporte ferroviario, se podrán ejecutar obras de urbanización que mejoren la integración del ferrocarril dentro de la zona de dominio público.
2. En la zona de protección sólo se podrán ejecutar las obras y permitir los usos que sean compatibles con la seguridad del tránsito ferroviario, a criterio de la administración competente en la gestión de transporte ferroviario, y con la autorización previa de la misma administración. Se permiten los cultivos agrícolas, siempre que se garantice una evacuación correcta de las aguas de riego y no se causen perjuicios a la explanación. Queda prohibida la crema de rastrojos.
3. La administración competente podrá excepcionalmente utilizar o autorizar a la empresa ferroviaria o a un tercero para que se utilice la zona de protección por razones de interés general o cuando se requiera para un mejor servicio de la línea ferroviaria. En este caso, la ocupación de la zona de protección y los daños y perjuicios que se causen para utilizarla son indemnizables de acuerdo con lo que establece la Ley de expropiación forzosa.
4. Para ejecutar cualquier tipo de obra o instalación, fija o provisional, cambiar el destino o el tipo de actividad que se pueda hacer y plantar o talar árboles en las zonas de dominio público y de protección, se requerirá la autorización previa de la administración competente en la gestión de transporte ferroviario. En ningún caso se autorizarán obras o instalaciones que puedan afectar a la seguridad de la circulación ferroviaria, perjudicar o impedir una explotación adecuada de la infraestructura ferroviaria. Lo que establece este apartado se entenderá sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas.
5. En todos los casos anteriores, la administración competente en la gestión de transporte ferroviario, antes de otorgar la autorización, requerirá el informe previo de la empresa ferroviaria afectada por estas obras o instalaciones. Este informe se deberá presentar en el plazo máximo de un mes, a contar desde el día siguiente del día en que se haya solicitado; una vez superado este plazo sin que se haya presentado el informe, este se entenderá como favorable.
6. En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de protección y a dominio público, se podrán realizar, exclusivamente, obras de reparación y de mejora, siempre que:
a) No supongan un aumento del volumen de la construcción y que el incremento del valor que las obras conlleven se pueda tener en cuenta a efectos expropiatorios.
b) Sean compatibles con la seguridad del tránsito ferroviario y no supongan un perjuicio a la línea ferroviaria y a su explotación.
c) La construcción haya sido ejecutada legalmente y se disponga de todos los permisos adecuados en su momento.
- Modificación realizada (132) por Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19
(BOIB de 20-10-2020) en vigor desde 20-10-2020 - Modificación realizada (132) por Decreto ley 8/2020, de 13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19
(BOIB de 15-05-2020) en vigor desde 15-05-2020 - Artículo modificado por Decreto ley 2/2017 de 26 de mayo, de medidas urgentes en materia de transportes terrestres
(BOIB de 27-05-2017) en vigor desde 28-05-2017