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Artículo 132 sexies Elecciones al Parlamento Vasco

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Artículo 132 sexies. Infracciones electorales en materia de voto electrónico.

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La Junta Electoral competente impondrá multas de 20.000 a 200.000 pesetas si se trata de autoridades o funcionarios y de 5.000 a 100.000 si se realiza por particulares, salvo que en la Ley 5/1990, de Elecciones al Parlamento Vasco, se establezca una cuantía superior, a los que realicen, sin constituir delito electoral, alguna de las siguientes infracciones relacionadas con el procedimiento del voto electrónico:

a) La voluntaria alteración, manipulación o inutilización física o mecánica de los elementos técnicos e instrumentos electrónicos necesarios para el funcionamiento y utilización del sistema de voto electrónico.

b) La realización de conductas dirigidas a alterar los programas electrónicos de recuento de tarjetas con banda magnética de votación en la Mesa Electoral.

c) La fabricación, distribución, comercialización y uso indebido de tarjetas con banda magnética de votación, fuera de los supuestos expresamente autorizados por la presente Ley.

d) La destrucción de tarjetas con banda magnética en cualquier momento de la votación y escrutinio de la Mesa, salvo lo previsto en el artículo 132 quáter, apartados IV, V y VI, de esta Ley.

e) La sustitución de la tarjeta con banda magnética de votación validada por otra diferente de la entregada por el Presidente de la Mesa.

f) La manipulación de la tarjeta con banda magnética de votación, ya validada, que imposibilite el voto del elector con la misma.

g) Ausentarse del local de la Mesa Electoral en posesión de una tarjeta con banda magnética de votación validada sin permiso de la Mesa, según lo dispuesto en el artículo 132 quáter.I.8 de la presente Ley.

h) La realización del escrutinio de la Mesa Electoral, en el caso de la suspensión de la votación de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 quáter.IV de esta Ley, y en cualquier momento anterior a las veinte horas del día de la votación.

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