Articulo 132 Reglamento d...o Forestal

Articulo 132 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal

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Artículo 132. Ejecución de inversiones y justificación de cuentas.

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1. Las Entidades Locales propietarias de los montes a que afecten los trabajos de mejora, tendrán preferencia para realizarlos directamente siempre que justifiquen tener los medios técnicos para llevarlos a cabo. La realización de los trabajos será supervisada por la Dirección General competente en materia de medio natural, que efectuará la certificación de recepción para proceder al pago.

2. Salvo en la situación prevista en el artículo anterior, la contratación de los trabajos de mejoras forestales se efectuará por la Dirección General competente en materia de medio natural o por el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en función de su cuantía.

3. Previa petición del titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente y de conformidad al Plan de Mejoras se librarán los fondos para atender los gastos con cargo al Fondo de Mejoras.

4. La Consejería competente en materia de medio ambiente realizará la contabilidad auxiliar por cada monte o grupos de montes del mismo propietario.

5. Las cuentas justificativas de las inversiones realizadas con el Fondo de Mejoras, se formularán anualmente poniendo las mismas en conocimiento de las Entidades interesadas, mediante un extracto de las mismas, a efectos de que puedan formular las observaciones que consideren oportunas en un plazo de quince días. Finalmente el titular de la Consejería competente procederá a su aprobación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003