Articulo 132 Montes

Articulo 132 Montes

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 132. Criterios para la graduación de las sanciones.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Para la concreta determinación de la sanción imponible, entre las asignadas a cada tipo de infracción, se tomarán en consideración, además de los criterios establecidos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, los que siguen, que deberán ser debidamente motivados en la resolución del procedimiento:

a) La intencionalidad.

b) La situación de riesgo generado para las personas o los bienes.

c) El ánimo de lucro.

d) Los perjuicios causados y la irreversibilidad de los mismos.

e) La trascendencia social, medioambiental o paisajística.

f) La agrupación u organización para cometer la infracción.

g) Que la infracción fuera cometida en zona quemada o declarada como de especial riesgo de incendios.

h) La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades que se sancionen en el mismo procedimiento.

i) La reincidencia en la comisión de una infracción de la misma naturaleza en el último año. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiriese firmeza la resolución en vía administrativa.

j) Que la infracción tuviera lugar en un monte que posea deslinde, sea este público o vecinal en mano común.

k) El reconocimiento y la reparación de las infracciones o la restauración del daño causado antes de que se resolviese el correspondiente procedimiento sancionador.

l) La superficie afectada y el valor atribuido a cada tipo de cobertura vegetal.

m) El grado de pérdida de la biodiversidad o erosión que implicase la comisión de la infracción.

n) El valor de la madera o productos forestales objeto del incumplimiento de los deberes de información.

2. No se aplicarán como criterios para la graduación de las sanciones las circunstancias contempladas en el apartado anterior de este artículo cuando estuvieran contenidos en la descripción de la conducta infractora o formasen parte del propio ilícito administrativo.

3. La resolución administrativa que recaiga habrá de concretar los criterios de graduación de la sanción tenidos en cuenta, de entre los señalados en el apartado 1 de este artículo. Cuando no se estimase relevante a estos efectos ninguna de las circunstancias enumeradas en dicho apartado, la sanción se impondrá en su grado mínimo.

4. Cuando la comisión de una infracción se derivase necesariamente de la comisión de otra u otras, se impondrá únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

5. La cuantía de la sanción podrá minorarse motivadamente, en atención a las circunstancias específicas del caso, cuando la sanción resultase excesivamente onerosa o cuando el infractor corrigiera la situación creada por la comisión de la infracción. Este efecto minorador de la culpabilidad podrá implicar que el órgano sancionador aplique una sanción correspondiente a categorías infractoras de inferior gravedad que la infracción cometida.

Modificaciones