Articulo 132 Haciendas Locales

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Artículo 132.

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1. Todos los Ayuntamientos exigirán, de acuerdo con esta Ley Foral y sus disposiciones de desarrollo, los siguientes impuestos:

a) Contribución Territorial.

b) Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.

c) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica o de circulación.

d) Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

e) Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana o de Plusvalía.

f) Impuesto sobre Viviendas Deshabitadas.

2. Asimismo, los Ayuntamientos podrán establecer y exigir, de acuerdo con esta Ley Foral, sus disposiciones de desarrollo y las correspondientes ordenanzas fiscales, el Impuesto sobre Gastos Suntuarios.