Articulo 132 Haciendas Locales
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»Artículo 132.
Vigente
1. Todos los Ayuntamientos exigirán, de acuerdo con esta Ley Foral y sus disposiciones de desarrollo, los siguientes impuestos:
a) Contribución Territorial.
b) Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.
c) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica o de circulación.
d) Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
e) Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana o de Plusvalía.
f) Impuesto sobre Viviendas Deshabitadas.
2. Asimismo, los Ayuntamientos podrán establecer y exigir, de acuerdo con esta Ley Foral, sus disposiciones de desarrollo y las correspondientes ordenanzas fiscales, el Impuesto sobre Gastos Suntuarios.
Modificaciones
- Artículo modificado por LEY FORAL 31/2013, de 31 de octubre, de modificación del artículo 132 y del Capítulo VIII del Título II de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.
(BON de 11-11-2013) en vigor desde 12-11-2013