Articulo 132 General Tributaria
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»Artículo 132. Tramitación del procedimiento de comprobación limitada.
Vigente
1. Las actuaciones del procedimiento de comprobación limitada se documentarán, en su caso, en las comunicaciones y diligencias a las que se refiere el apartado 8 del artículo 95 de esta Norma Foral.
2. El obligado tributario que hubiera sido requerido para ello deberá personarse en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar la documentación y demás elementos solicitados.
3. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración tributaria deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-03-2005 en vigor desde 01-07-2005