Articulo 132 Cooperativas de Cataluña

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Artículo 132. Federaciones de cooperativas.

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1. Pueden ser miembros de las federaciones de cooperativas aquellas que, independientemente de la legislación que les sea de aplicación, lleven a cabo la actividad en el territorio de Cataluña.

2. Son funciones de las federaciones:

a) La representación pública, en lo referente a su sector de actividad o rama, de la cooperación, de forma que puede ejercer las acciones legales pertinentes, así como la representación y la defensa de los intereses generales de las cooperativas y de los respectivos asociados ante la Administración pública y cualquier otra persona física o jurídica. Especialmente, están legitimadas para defender los intereses del mundo cooperativo y el respeto a la legislación cooperativa ante cualquier instancia jurisdiccional.

b) La participación en la difusión de los principios cooperativos y el estímulo de la educación y la formación cooperativas.

c) La promoción, la organización, la orientación y la formación cooperativas de los socios, de sus miembros de base y, si procede, del público en general.

d) La promoción y la organización de servicios de asesoramiento, auditoría y asistencia técnica y jurídica, y de cualquier otro servicio que sea conveniente a los intereses de las cooperativas asociadas y de los socios que las integran.

e) El mantenimiento, el fomento y la divulgación de los principios inspiradores del movimiento cooperativo, de acuerdo con las directrices y las recomendaciones de los congresos de la Alianza Cooperativa Internacional y la legislación cooperativa de aplicación.

f) Arbitrar o hacer de mediador en los conflictos de contenido cooperativo que puedan suscitarse entre las cooperativas asociadas, o entre éstas y sus socios, cuando las partes afectadas lo soliciten o lo hayan establecido en los estatutos sociales.

g) La promoción y la realización de estudios, publicaciones, certámenes, exposiciones y otras actividades que hagan referencia al movimiento cooperativo en general y a las ramas de la cooperación en particular.

h) La colaboración con empresas, instituciones y organismos para el fomento de la educación y la formación cooperativas, así como la promoción del movimiento cooperativo.

i) Cualquier otra actividad de naturaleza análoga a la que se detalla en este apartado.

3. Las sociedades agrarias de transformación y las entidades que asocian a agrupaciones de productores agrarios pueden integrarse, aunque no tengan la condición de sociedades cooperativas, en las federaciones de cooperativas agrarias.

4. El número mínimo de cooperativas para constituir una federación es de quince. El número mínimo de cooperativas para constituir una federación de cooperativas de crédito es de tres. La constitución y el funcionamiento de las federaciones están sujetos a lo que establece la presente Ley para las cooperativas de segundo grado.

5. Para que una federación se considere general y su denominación pueda referirse a un ámbito geográfico determinado, ha de acreditar la afiliación de al menos el 35 por 100 de las cooperativas inscritas que tengan actividad, en el ámbito y la clase respectivos. En caso contrario, la denominación no puede incluir patronímicos ni calificaciones que se refieran a un ámbito geográfico o que lo identifiquen.

6. Las federaciones generales están representadas directamente en el Consejo Superior de la Cooperación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-07-2002 en vigor desde 17-10-2002