Articulo 132 Cambio climático y la transición ecológica
Artículo 132. Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible del impuesto el daño medioambiental causado por el tráfico generado por las grandes superficies con fines comerciales, de ocio, hostelería o espectáculos, que disponen de aparcamiento para su clientela.
2. A efectos de lo dispuesto por el apartado 1, se entiende por utilización de grandes superficies con fines comerciales, de ocio, hostelería o espectáculos la que llevan a cabo los siguientes establecimientos:
a) Grandes establecimientos comerciales territoriales individuales dedicados a la venta al por menor que dispongan de una superficie comercial igual o superior a 2.500 metros cuadrados.
b) Grandes establecimientos comerciales territoriales colectivos, integrados por un conjunto de establecimientos en los que se realicen actividades comerciales, de ocio, hostelería o espectáculos que dispongan de una superficie comercial igual o superior a 2.500 metros cuadrados.
3. El establecimiento que no cumpla el requisito de superficie mínima señalado en cada caso está sujeto al impuesto cuando, a consecuencia de una ampliación de la superficie comercial, iguale o supere los 2.500 metros cuadrados.
4. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por superficie comercial de los establecimientos comerciales de carácter individual o colectivo, la superficie total de las áreas o locales donde se expongan los productos con carácter habitual y permanente, o los destinados a tal finalidad con carácter eventual o periódico, a los que pueda acceder el cliente, así como los escaparates y los espacios internos destinados al tráfico de las personas y a la presentación o dispensación de los productos. Cuando esta no esté claramente definida, se considerará como tal el 60% de la superficie construida prevista del establecimiento, sin considerar accesos y espacios destinados a aparcamiento y almacenaje.
5. A efectos del cómputo de la superficie comercial se encuentran bajo el ámbito del impuesto todas las actividades comerciales, así como los servicios prestados por empresas de ocio, hostelería y espectáculos.
6. A efectos de este impuesto, no se consideran dentro de trama urbana consolidada las concentraciones comerciales.
- Texto Original. Publicado el 09-12-2022 en vigor desde 10-12-2022