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Articulo 132 Cambio climático y la transición ecológica

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Artículo 132. Hecho imponible

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1. Constituye el hecho imponible del impuesto el daño medioambiental causado por el tráfico generado por las grandes superficies con fines comerciales, de ocio, hostelería o espectáculos, que disponen de aparcamiento para su clientela.

2. A efectos de lo dispuesto por el apartado 1, se entiende por utilización de grandes superficies con fines comerciales, de ocio, hostelería o espectáculos la que llevan a cabo los siguientes establecimientos:

a) Grandes establecimientos comerciales territoriales individuales dedicados a la venta al por menor que dispongan de una superficie comercial igual o superior a 2.500 metros cuadrados.

b) Grandes establecimientos comerciales territoriales colectivos, integrados por un conjunto de establecimientos en los que se realicen actividades comerciales, de ocio, hostelería o espectáculos que dispongan de una superficie comercial igual o superior a 2.500 metros cuadrados.

3. El establecimiento que no cumpla el requisito de superficie mínima señalado en cada caso está sujeto al impuesto cuando, a consecuencia de una ampliación de la superficie comercial, iguale o supere los 2.500 metros cuadrados.

4. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por superficie comercial de los establecimientos comerciales de carácter individual o colectivo, la superficie total de las áreas o locales donde se expongan los productos con carácter habitual y permanente, o los destinados a tal finalidad con carácter eventual o periódico, a los que pueda acceder el cliente, así como los escaparates y los espacios internos destinados al tráfico de las personas y a la presentación o dispensación de los productos. Cuando esta no esté claramente definida, se considerará como tal el 60% de la superficie construida prevista del establecimiento, sin considerar accesos y espacios destinados a aparcamiento y almacenaje.

5. A efectos del cómputo de la superficie comercial se encuentran bajo el ámbito del impuesto todas las actividades comerciales, así como los servicios prestados por empresas de ocio, hostelería y espectáculos.

6. A efectos de este impuesto, no se consideran dentro de trama urbana consolidada las concentraciones comerciales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-12-2022 en vigor desde 10-12-2022