Articulo 132 Cabildos insulares
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Artículo 132.- Requisitos y finalidad de la coordinación.

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1. Siempre que el fin de interés autonómico perseguido no pueda conseguirse mediante la cooperación en cualquiera de sus formas, el Gobierno de Canarias podrá establecer fórmulas de coordinación de la actuación de los cabildos insulares en cuanto afecte directamente el interés autonómico, cuando la adecuada gestión del asunto o asuntos requiera, por estar implicados intereses cuya gestión corresponda a cabildos insulares, el concurso del ejercicio de competencias propias de estas.

2. La coordinación se realizará mediante la definición concreta y en relación con una materia, servicio o competencia determinados de los intereses generales o comunitarios, a través de planes sectoriales de coordinación, que deberán respetar la potestad de autoorganización de los cabildos insulares y permitir a los mismos un margen suficiente de gestión bajo su propia responsabilidad.

3. La coordinación tendrá por finalidad la integración de las actuaciones parciales mediante la fijación de medios y sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica y la acción conjunta de la Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares en el ejercicio de sus respectivas competencias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2015 en vigor desde 14-06-2015