Articulo 1313 Decreto de ...e Cataluña

Articulo 1313 Decreto de Turismo de Cataluña

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Artículo 131-3. Inscripción de los alojamientos turísticos

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-1 Corresponde a los entes locales la comunicación al Registro de turismo de Cataluña de los datos definitivos de las altas y bajas de actividad de los alojamientos turísticos, así como la comunicación de cualquier modificación de los datos inscritos. La comunicación debe incluir los datos del artículo 131-2.1.a) del presente Decreto.

En el caso de actividades que no requieran autorización habilitante previa, esta comunicación se produce, si procede, en el plazo de dos meses contados desde que se produzca el alta, la baja o la modificación de la actividad de la que se trate, mediante los canales habilitados por la FUE. En el caso de actividades que requieran autorización habilitante previa, esta comunicación se debe producir una vez la actividad esté autorizada.

-2 En el momento en el que se produzca la inscripción del alta del establecimiento en el Registro de turismo de Cataluña, este órgano comunicará el NIRTC, mediante las herramientas habilitadas por la FUE, a la persona titular del establecimiento y al correspondiente ayuntamiento.

-3 Aquellos alojamientos que hayan comunicado el inicio de su actividad y todavía no dispongan del NIRTC, transitoriamente y a los efectos de cumplir con la obligación de exhibición del número mencionado en todo tipo de publicidad que les anuncie, suplirán su exhibición por la del número provisional al que hace referencia el anterior artículo 121-1.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-08-2020 en vigor desde 26-08-2020