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Articulo 131 Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía

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Artículo 131. Entidades colaboradoras.

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1. Las Administraciones Públicas con competencias en la ordenación territorial y urbanística tienen el deber de facilitar y promover la colaboración de la iniciativa privada en las formas y con el alcance previstos en la Ley y en el Reglamento. A estos efectos, se podrán constituir entidades colaboradoras que tengan por objeto, entre otros, la promoción de la ejecución de los instrumentos de ordenación urbanística o la conservación de las obras de urbanización.

2. Tendrán la consideración de entidades colaboradoras:

a) Las entidades urbanísticas colaboradoras para la ejecución de los instrumentos de ordenación tales como:

1º. Junta de compensación, regulada en el artículo 220.

2º. Entidad urbanística de cooperación, regulada en el artículo 230.

3º. Entidad de urbanización, regulada en el artículo 242. b) Las entidades urbanísticas de conservación:

1º. Entidad urbanística de conservación de la urbanización, regulada en el artículo 201. 2º. Entidad urbanística de conservación de la edificación, regulada en el artículo 317.

c) Las entidades de adecuación ambiental y territorial, que tendrán por objeto la ejecución y conservación de las medidas de adecuación ambiental y territorial establecidas en los Planes Especiales regulados en el Capítulo II del Título VIII.

d) Las entidades de colaboración para la ejecución y conservación de las actuaciones previstas en los ámbitos de hábitat rural diseminado.

e) Las entidades de gestión y modernización de las áreas industriales del suelo urbano, previstas en la disposición adicional primera de la Ley.

f) Cualquier otra que cumpla los fines de las Entidades Colaboradoras.

3. Las entidades colaboradoras tendrán carácter administrativo, dependerán de la Administración actuante, estando sujetas a su tutela, y adquirirán personalidad jurídica a partir de la aprobación de sus estatutos, conforme a lo previsto en el artículo 132.

Los acuerdos de las entidades colaboradoras podrán ser recurridos, en todo caso, ante la Administración actuante, cuya resolución agotará la vía administrativa de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal de suelo.

4. Las Entidades Colaboradoras se rigen por lo dispuesto con carácter general en la Ley, en este Reglamento y, en particular, en los propios estatutos de la entidad. Los estatutos de las Entidades Colaboradoras deberán atenerse a las normas de Derecho público en cuanto a organización, formación de la voluntad de sus órganos de gobierno y relaciones con la Administración urbanística actuante.

Conforme al objeto de la Entidad Colaboradora, en los estatutos constarán, al menos, las siguientes determinaciones:

a) Nombre, domicilio social, objeto y fines.

b) Administración actuante.

c) Ámbito de la actuación de transformación urbanística o actuación urbanística que constituye su objeto.

d) Duración.

e) Condiciones o requisitos de incorporación de miembros a la Entidad Colaboradora, que no podrán ser diferentes para los miembros que promuevan la iniciativa respecto de los que se incorporen con posterioridad, sin perjuicio de las particularidades o limitaciones establecidas en el Reglamento.

f) Podrán regularse las condiciones de incorporación de una empresa urbanizadora.

g) Derechos y deberes de sus miembros, incluyendo el derecho de los propietarios que no opten expresamente por participar en la promoción de las actuaciones de transformación urbanística a ser expropiados si así lo solicitan expresamente.

h) Condiciones de representación, tanto de los propietarios como de las demás personas físicas o jurídicas que se incorporen a la entidad, especialmente la de los menores y las personas que tengan limitada su capacidad de obrar, así como de los cotitulares de una finca o derecho. También se recogerán las condiciones de representación de la Administración actuante.

i) Los órganos de gobierno y Administración de la entidad, sus facultades y forma de designación de los cargos.

j) Régimen de convocatoria de los órganos de gobierno.

k) Adopción de acuerdos de los órganos de gobierno que, como regla general, requerirá mayoría simple del total de las cuotas de participación, proporcionales a los derechos de cada miembro, salvo que en los Estatutos o en otras normas aplicables se establezca un quórum superior para determinados supuestos.

l) Normas para la recaudación de las cuotas ordinarias y extraordinarias.

m) Normas sobre la disolución y liquidación de la entidad, estableciendo que la disolución se producirá con el cumplimiento de los fines para los que fueron creadas, requiriendo acuerdo de la Administración urbanística actuante, sin que proceda la aprobación de la disolución de la entidad mientras no se verifique el cumplimiento de sus obligaciones.

5. A partir de la constitución de una Entidad Colaboradora, la incorporación a la misma de los propietarios determina la afección de sus fincas, con carácter real, a los fines y obligaciones de la entidad. La transmisión de la titularidad que determine la pertenencia a una Entidad Colaboradora implica la subrogación obligatoria en los derechos y obligaciones de la persona transmitente a partir del momento de la transmisión, a excepción de lo previsto en los artículos 163 y 164 para la cancelación de cargas por fases de urbanización.

6. Cuando algún miembro de una entidad incumpla sus obligaciones económicas, el órgano de gobierno de ésta podrá exigir judicialmente su cumplimiento, instar a la Administración actuante para que exija el pago de las cantidades adeudadas mediante el procedimiento administrativo de apremio, o ambas cosas a la vez.

La Administración actuante vendrá obligada, por sí misma o por medio de las Administraciones en las que hayan delegado las actuaciones de recaudación, a iniciar el procedimiento administrativo de apremio dentro del plazo de un mes desde que fuere requerida para ello.

Las cantidades adeudadas se acreditarán mediante certificación expedida por la persona titular de la Secretaría de la entidad de que se trate, con el visto bueno de la persona titular de la Presidencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-12-2022 en vigor desde 22-12-2022