Articulo 131 Reglamento g...carreteras

Articulo 131 Reglamento general de carreteras

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Artículo 131. Prohibiciones de cruces y giros a la izquierda a nivel

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1. Los accesos solo podrán servir al tráfico que circula por el carril contiguo de la carretera y no se permitirán cruces o giros a la izquierda a nivel para entrar o salir del acceso en los siguientes casos:

a) En los accesos desde actuaciones urbanísticas, vías urbanas y caminos públicos a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que presenten una intensidad media diaria igual o superior a diez mil (10.000) vehículos al día.

b) En los accesos desde actuaciones urbanísticas, vías urbanas y caminos públicos a tramos de las carreteras convencionales que presenten una intensidad media diaria igual o superior a cinco mil (5.000) vehículos al día y no dispongan de carriles centrales de espera en los que realizar esos movimientos.

c) En los accesos desde instalaciones de servicio a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que tengan la consideración de travesías y que presenten una intensidad media diaria igual o superior a diez mil (10.000) vehículos al día.

d) En los accesos desde instalaciones de servicio a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que no tengan la consideración de travesías y que presenten una intensidad media diaria igual o superior a siete mil quinientos (7.500) vehículos al día.

e) En los accesos desde viviendas unifamiliares o predios agrícolas a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que tengan la consideración de travesías y que presenten una intensidad media diaria igual o superior a quince mil (15.000) vehículos al día.

f) En los accesos desde viviendas unifamiliares o predios agrícolas a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que no tengan la consideración de travesías y que presenten una intensidad media diaria igual o superior a diez mil (10.000) vehículos al día.

g) En los accesos desde propiedades de uso residencial distintas de las viviendas unifamiliares a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que tengan la consideración de travesías y que presenten una intensidad media diaria igual o superior a quince mil (15.000) vehículos al día.

h) En los accesos desde propiedades de uso residencial distintas de las viviendas unifamiliares a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que no tengan la consideración de travesías y que presenten una intensidad media diaria igual o superior a siete mil quinientos (7.500) vehículos al día.

i) En los accesos desde el resto de propiedades no incluidas en otras letras de este número a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que tengan la consideración de travesías y que presenten una intensidad media diaria igual o superior a diez mil (10.000) vehículos al día.

j) En los accesos desde el resto de propiedades no incluidas en otras letras de este número a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que no tengan la consideración de travesías y que presenten una intensidad media diaria igual o superior a siete mil quinientos (7.500) vehículos al día.

2. En los accesos que presenten una intensidad de tráfico inferior a las indicadas en su caso en el apartado anterior, y excepto que se resuelvan a distinto nivel, se podrá permitir el cruce de un carril de la carretera o vía de servicio para salir del acceso, prohibiéndose el giro a la izquierda a nivel para entrar en él, en los siguientes casos:

a) En los accesos desde instalaciones de servicio a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que tengan la consideración de travesías y que presenten una intensidad media diaria igual o superior a cinco mil (5.000) vehículos al día.

b) En los accesos desde instalaciones de servicio a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que no tengan la consideración de travesías y que presenten una intensidad media diaria igual o superior a tres mil (3.000) vehículos al día.

c) En los accesos desde viviendas unifamiliares o fincas agrícolas a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que tengan la consideración de travesías y que presenten una intensidad media diaria igual o superior a siete mil quinientos (7.500) vehículos al día.

d) En los accesos desde viviendas unifamiliares o fincas agrícolas a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que no tengan la consideración de travesías y que presenten una intensidad media diaria igual o superior a cinco mil (5.000) vehículos al día.

e) En los accesos desde propiedades de uso residencial distintas de las viviendas unifamiliares a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que tengan la consideración de travesías y que presenten una intensidad media diaria igual o superior a siete mil quinientos (7.500) vehículos al día.

f) En los accesos desde propiedades de uso residencial distintas de las viviendas unifamiliares a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que no tengan la consideración de travesías y que presenten una intensidad media diaria igual o superior a tres mil (3.000) vehículos al día.

g) En los accesos desde el resto de propiedades no incluidas en otras letras de este apartado a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que tengan la consideración de travesías y que presenten una intensidad media diaria igual o superior a cinco mil (5.000) vehículos al día.

h) En los accesos desde el resto de propiedades no incluidas en otras letras de este número a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que no tengan la consideración de travesías y que presenten una intensidad media diaria igual o superior a tres mil (3.000) vehículos al día.

3. En los accesos que presenten unas intensidades de tráfico inferiores a las indicadas en su caso en los apartados anteriores se podrá permitir el cruce de un carril de la carretera o vía de servicio, para entrar y salir del acceso.

4. Cuando se superen los límites de intensidad media diaria de circulación de vehículos establecidos en los apartados anteriores, se suprimirán los cruces o giros a la izquierda a nivel de las carreteras o vías de servicio sin que esto dé derecho a indemnización alguna por parte de la Administración a las personas titulares de las autorizaciones del acceso.