Articulo 131 Reglamento general de carreteras
Artículo 131. Prohibiciones de cruces y giros a la izquierda a nivel
1. Los accesos solo podrán servir al tráfico que circula por el carril contiguo de la carretera y no se permitirán cruces o giros a la izquierda a nivel para entrar o salir del acceso en los siguientes casos:
a) En los accesos desde actuaciones urbanísticas, vías urbanas y caminos públicos a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que presenten una intensidad media diaria igual o superior a diez mil (10.000) vehículos al día.
b) En los accesos desde actuaciones urbanísticas, vías urbanas y caminos públicos a tramos de las carreteras convencionales que presenten una intensidad media diaria igual o superior a cinco mil (5.000) vehículos al día y no dispongan de carriles centrales de espera en los que realizar esos movimientos.
c) En los accesos desde instalaciones de servicio a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que tengan la consideración de travesías y que presenten una intensidad media diaria igual o superior a diez mil (10.000) vehículos al día.
d) En los accesos desde instalaciones de servicio a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que no tengan la consideración de travesías y que presenten una intensidad media diaria igual o superior a siete mil quinientos (7.500) vehículos al día.
e) En los accesos desde viviendas unifamiliares o predios agrícolas a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que tengan la consideración de travesías y que presenten una intensidad media diaria igual o superior a quince mil (15.000) vehículos al día.
f) En los accesos desde viviendas unifamiliares o predios agrícolas a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que no tengan la consideración de travesías y que presenten una intensidad media diaria igual o superior a diez mil (10.000) vehículos al día.
g) En los accesos desde propiedades de uso residencial distintas de las viviendas unifamiliares a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que tengan la consideración de travesías y que presenten una intensidad media diaria igual o superior a quince mil (15.000) vehículos al día.
h) En los accesos desde propiedades de uso residencial distintas de las viviendas unifamiliares a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que no tengan la consideración de travesías y que presenten una intensidad media diaria igual o superior a siete mil quinientos (7.500) vehículos al día.
i) En los accesos desde el resto de propiedades no incluidas en otras letras de este número a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que tengan la consideración de travesías y que presenten una intensidad media diaria igual o superior a diez mil (10.000) vehículos al día.
j) En los accesos desde el resto de propiedades no incluidas en otras letras de este número a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que no tengan la consideración de travesías y que presenten una intensidad media diaria igual o superior a siete mil quinientos (7.500) vehículos al día.
2. En los accesos que presenten una intensidad de tráfico inferior a las indicadas en su caso en el apartado anterior, y excepto que se resuelvan a distinto nivel, se podrá permitir el cruce de un carril de la carretera o vía de servicio para salir del acceso, prohibiéndose el giro a la izquierda a nivel para entrar en él, en los siguientes casos:
a) En los accesos desde instalaciones de servicio a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que tengan la consideración de travesías y que presenten una intensidad media diaria igual o superior a cinco mil (5.000) vehículos al día.
b) En los accesos desde instalaciones de servicio a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que no tengan la consideración de travesías y que presenten una intensidad media diaria igual o superior a tres mil (3.000) vehículos al día.
c) En los accesos desde viviendas unifamiliares o fincas agrícolas a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que tengan la consideración de travesías y que presenten una intensidad media diaria igual o superior a siete mil quinientos (7.500) vehículos al día.
d) En los accesos desde viviendas unifamiliares o fincas agrícolas a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que no tengan la consideración de travesías y que presenten una intensidad media diaria igual o superior a cinco mil (5.000) vehículos al día.
e) En los accesos desde propiedades de uso residencial distintas de las viviendas unifamiliares a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que tengan la consideración de travesías y que presenten una intensidad media diaria igual o superior a siete mil quinientos (7.500) vehículos al día.
f) En los accesos desde propiedades de uso residencial distintas de las viviendas unifamiliares a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que no tengan la consideración de travesías y que presenten una intensidad media diaria igual o superior a tres mil (3.000) vehículos al día.
g) En los accesos desde el resto de propiedades no incluidas en otras letras de este apartado a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que tengan la consideración de travesías y que presenten una intensidad media diaria igual o superior a cinco mil (5.000) vehículos al día.
h) En los accesos desde el resto de propiedades no incluidas en otras letras de este número a tramos de las carreteras convencionales o vías de servicio que no tengan la consideración de travesías y que presenten una intensidad media diaria igual o superior a tres mil (3.000) vehículos al día.
3. En los accesos que presenten unas intensidades de tráfico inferiores a las indicadas en su caso en los apartados anteriores se podrá permitir el cruce de un carril de la carretera o vía de servicio, para entrar y salir del acceso.
4. Cuando se superen los límites de intensidad media diaria de circulación de vehículos establecidos en los apartados anteriores, se suprimirán los cruces o giros a la izquierda a nivel de las carreteras o vías de servicio sin que esto dé derecho a indemnización alguna por parte de la Administración a las personas titulares de las autorizaciones del acceso.
- Artículo modificado por DECRETO 51/2023, de 11 de mayo, por el que se modifica el Reglamento general de carreteras de Galicia, aprobado mediante Decreto 66/2016, de 26 de mayo.
(DOGA de 31-05-2023) en vigor desde 20-06-2023