Artículo 131 quater Agraria
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Artículo 131 quater. Registro de operadores de establecimientos alimentarios de Castilla y León.

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1. Se crea el Registro de operadores de establecimientos alimentarios de Castilla y León, que es de naturaleza administrativa, y en él se inscribirán, a efectos de su control, los operadores cuyo domicilio o alguna de sus instalaciones se ubiquen en el territorio la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

2. El Registro, que se constituye en una base de datos informatizada, permitirá de manera permanente, integrada y actualizada, disponer de toda la información relativa a los operadores de establecimientos alimentarios, rigiéndose por lo dispuesto en materia de protección de datos de carácter personal.

3. La inscripción en este registro se realizará de oficio para todos los operadores de establecimientos inscritos en el Registro de Empresas y Actividades Alimentarias de Castilla y León.

4. La estructura, organización y funcionamiento del Registro de operadores de establecimientos alimentarios de Castilla y León se establecerá reglamentariamente.

Modificaciones