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Articulo 131 Patrimonio natural y biodiversidad

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Artículo 131. Medidas provisionales.

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1. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para resolverlo podrá adoptar de oficio o a instancia de parte, y de forma motivada, las medidas provisionales que estime pertinentes para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, conforme a los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.

2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. En caso de tratarse de la adopción del decomiso, también será competente para su adopción el personal con funciones inspectoras del artículo 116.

3. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que habrá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de estas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-08-2019 en vigor desde 27-08-2019