Articulo 131 General Tributaria
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Artículo 131. Iniciación del procedimiento de comprobación limitada.

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1. Las actuaciones de comprobación limitada se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente.

2. El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

Dicho inicio producirá la paralización de las actuaciones que pudieran desarrollarse en los procedimientos iniciados mediante declaración o mediante autoliquidación, hasta que se produzca la terminación del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 de esta Norma Foral.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-03-2005 en vigor desde 01-07-2005