Articulo 131 General Tributaria
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»Artículo 131. Iniciación del procedimiento de comprobación limitada.
Vigente
1. Las actuaciones de comprobación limitada se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente.
2. El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.
Dicho inicio producirá la paralización de las actuaciones que pudieran desarrollarse en los procedimientos iniciados mediante declaración o mediante autoliquidación, hasta que se produzca la terminación del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 de esta Norma Foral.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-03-2005 en vigor desde 01-07-2005