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Articulo 131 General de Comunicación Audiovisual

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Artículo 131. Televenta.

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1. Se considera televenta la comunicación comercial audiovisual de ofertas directas al público con miras al suministro de bienes o la prestación de servicios, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones.

2. Los espacios de televenta deberán ser fácilmente identificables como tales por medios ópticos y acústicos y tendrán una duración mínima ininterrumpida de quince minutos.

3. Se prohíbe insertar televenta durante los programas infantiles.