Articulo 131 Deporte de Euskadi -Derogada-
Artículo 131. Sanciones.
1. La comisión de las infracciones descritas en los artículos anteriores podrá ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Multa económica.
b) Suspensión de actividad.
c) Revocación de autorización administrativa.
d) Clausura de instalaciones deportivas.
e) Pérdida del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas.
f) Prohibición de acceso a instalaciones deportivas.
g) Inhabilitación para organizar actividades deportivas.
2. Las infracciones leves podrán ser sancionarán con multa de 10.000 a 100.000 PTA, las graves con multa de 100.001 a 1.000.000 PTA, y las muy graves con multas de 1.000.001 a 10.000.000 PTA.
3. Las sanciones accesorias mencionadas en las letras b), c), d), e), f) y g) podrán imponerse por las infracciones muy graves hasta un máximo de cuatro años.
4. Las sanciones accesorias mencionadas en las letras b), c), d), e), f) y g) podrán imponerse por las infracciones graves hasta un máximo de dos años.
5. Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiere lugar podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio.
- Texto Original. Publicado el 25-06-1998 en vigor desde 15-07-1998