Articulo 131 Cooperativas de Euskadi -Vigente-
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Articulo 131 Cooperativas de Euskadi -Vigente-

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Artículo 131.- Normas complementarias.

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1.- No podrán constituirse cooperativas de servicios para actuar en sectores o para alcanzar fines económicos que sean propios de cooperativas de otras clases según la presente ley.

2.- Los estatutos determinarán el nivel de colaboración exigible a las personas socias y el alcance e intensidad de las facultades coordinadoras reconocidas en favor de la cooperativa; asimismo establecerán si esta puede participar financieramente en las actividades, empresas o explotaciones de las personas socias.

3.- Las cooperativas pertenecientes a cualquiera de las clases reguladas en esta sección pueden incluir en su denominación términos alusivos al sector, actividad profesional o rama económica en que actúan las personas socias o a la naturaleza de estos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2019 en vigor desde 29-01-2020