Articulo 131 Cabildos insulares
Articulo 131 Cabildos insulares

Articulo 131 Cabildos insulares

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 131. - Coordinación de la actividad de los cabildos insulares.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Las leyes sectoriales, para asegurar la coherencia de actuación de la Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares, podrán facultar al Gobierno de Canarias para ejercer facultades de coordinación sobre la actividad de los cabildos insulares en ejercicio de sus competencias propias, en los siguientes supuestos.

a) Si la actividad o el servicio trascienden el ámbito de los intereses propios de la isla.

b) Si la actividad o el servicio local inciden o condicionan de forma relevante los intereses de la comunidad autónoma.

c) Si la actividad o el servicio insular son concurrentes o complementarios respecto a los de la comunidad autónoma.

2. Las leyes sectoriales que otorgan la facultad de coordinación deben determinar, en cualquier caso, las condiciones y los límites con el suficiente grado de detalle. Asimismo, deberán precisar las modalidades de control que se reserve el Parlamento de Canarias, que se llevará a efecto por los procedimientos específicos fijados por el Reglamento del Parlamento.

3. La coordinación de la actividad de los cabildos insulares en el ejercicio de competencias autonómicas transferidas y delegadas se llevará a efecto en los términos previstos para las mismas en la presente ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2015 en vigor desde 14-06-2015