Articulo 131 Administración Local

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Artículo 131. Régimen de funcionamiento de los demás órganos colegiados.

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1. Las reglas y requisitos generales relativos a la convocatoria y al sistema de votación del Pleno serán aplicables a los demás órganos colegiados.

2. El funcionamiento de las mancomunidades de municipios, comarcas y demás entidades locales se sujetará a lo previsto en los estatutos por los que se rijan o en las disposiciones que las creen y, supletoriamente, por lo previsto en esta Ley con carácter general.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-1999 en vigor desde 17-07-1999