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Articulo 131 Actividad física y deporte de Euskadi

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Artículo 131. Publicidad de las sanciones.

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1.- Las resoluciones que impongan sanciones disciplinarias podrán ser objeto de publicación por las organizaciones deportivas a través de la correspondiente página web.

2.- La publicación deberá respetar los siguientes límites:

a) La publicidad se ceñirá a las sanciones cuando sean ejecutivas.

b) La publicación únicamente contendrá la identificación de la persona infractora, equipo, precepto vulnerado y sanción impuesta.

c) La publicación no podrá mantenerse después de la finalización del plazo de duración de la sanción.

d) No incluirá sanciones que afecten a menores de catorce años, salvo que se valore la pertinencia de la publicación atendiendo a la naturaleza de la competición.

e) El acceso a tal información será limitado a las personas que participen en la competición.

f) Deberán adoptarse medidas técnicas para que la información publicada no pueda ser captada o indexada a través de motores de búsqueda.

g) En todo caso deberá advertirse en la página web correspondiente que la información publicada no podrá ser tratada posteriormente para fines distintos que los puramente disciplinarios deportivos.