Articulo 130 Reglamento de Recaudación
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»Artículo 130. Lotes
Vigente
1. Los bienes muebles trabados serán distribuidos en lotes, integrando en cada uno de éstos los que sean de análoga naturaleza, atendida la clase de los mismos y el aprovechamiento o servicio de que sean susceptibles.
2. Igualmente se formarán lotes, aunque no se trate de bienes de una misma naturaleza, cuando se estime conveniente a fin de obtener mayores facilidades para la concurrencia de licitadores.
3. Se formará un solo lote con aquellos bienes muebles embargados sobre los cuales pese una misma hipoteca mobiliaria o estén afectos a un mismo contrato de prenda con o sin desplazamiento de la posesión o exista cualquier otra causa que razonablemente así lo aconseje y sea discrecionalmente acordado por el órgano de recaudación.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 10-08-2001 en vigor desde 11-08-2001