Articulo 130 Reglamento de Recaudación

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Artículo 130. Lotes

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1. Los bienes muebles trabados serán distribuidos en lotes, integrando en cada uno de éstos los que sean de análoga naturaleza, atendida la clase de los mismos y el aprovechamiento o servicio de que sean susceptibles.

2. Igualmente se formarán lotes, aunque no se trate de bienes de una misma naturaleza, cuando se estime conveniente a fin de obtener mayores facilidades para la concurrencia de licitadores.

3. Se formará un solo lote con aquellos bienes muebles embargados sobre los cuales pese una misma hipoteca mobiliaria o estén afectos a un mismo contrato de prenda con o sin desplazamiento de la posesión o exista cualquier otra causa que razonablemente así lo aconseje y sea discrecionalmente acordado por el órgano de recaudación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-08-2001 en vigor desde 11-08-2001