Articulo 130 Reglamento General de aplicación de la Ley de Caza
Articulo 130 Reglamento G...ey de Caza

Articulo 130 Reglamento General de aplicación de la Ley de Caza

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 130. Acreditación de vigilante de caza.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Podrán realizar las labores de vigilancia en un terreno cinegético aquellas personas que se encuentren inscritas en el Registro de vigilantes de caza, que a tal efecto será gestionado y supervisado por la Consejería.

2. Las acreditaciones son:

a) Personales y nominales, no pudiendo acreditarse personas jurídicas. A cada persona acreditada se le asignará un número identificativo único.

b) Intransferible. No se podrán comprar, vender o ceder.

c) Revocables. Podrán ser revocadas cuando se constate que la persona encargada de la vigilancia ha dejado de cumplir con los requisitos que sirvieron para concederle la acreditación, haber sido inhabilitado por sentencia judicial firme o resolución sancionadora firme o por incumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del presente reglamento.

3. La anulación o retirada de la acreditación, así como la baja del registro de vigilantes, podrá efectuarse a petición de la persona interesada y será concedida por Resolución de los órganos provinciales.

4. Asimismo, dicha anulación o retirada de la acreditación, así como la cancelación y baja del Registro de vigilantes, podrá realizarse de oficio, por Resolución de los órganos provinciales, que será notificada a la persona interesada, previa instrucción del correspondiente expediente en el que se le dará audiencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-03-2022 en vigor desde 03-03-2022