Articulo 130 Reglamento d...o Forestal

Articulo 130 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal

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Artículo 130. Ingresos del Fondo de Mejoras.

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1. Con carácter general se ingresarán en el Fondo de Mejoras el 15% de los ingresos por aprovechamientos del monte cualquiera que sea su naturaleza jurídica.

2. En el caso de aprovechamientos de choperas sujetas a regadíos estacionales el porcentaje anterior se elevará al 45%. En las choperas no sujetas a regadío el porcentaje será del 25%.

3. En aprovechamientos cinegéticos que precisen una dedicación extraordinaria de guardería, se podrá fijar por la Consejería competente en materia de medio ambiente un porcentaje no superior al 50% para hacer frente a la contratación de la vigilancia complementaria necesaria.

4. Asimismo se ingresarán en el Fondo de Mejoras el 15% de los ingresos que se produzcan en los montes por ocupaciones u otras servidumbres legales.

5. Las entidades propietarias podrán acrecer el Fondo de Mejoras con aportaciones voluntarias. Dichas aportaciones se aplicarán exclusivamente a mejoras de los montes de la entidad propietaria.

6. Todos los ingresos se realizarán en una cuenta corriente al efecto. Para aprovechamientos, el importe se ingresará antes de la expedición de la licencia de aprovechamiento y, en todo caso, en el plazo de tres meses, desde la adjudicación del mismo. Para ocupaciones o establecimiento de otras servidumbres legales, el ingreso se efectuará antes de realizar el acta de entrega y siempre en el plazo de tres meses desde la resolución que las autorice.

7. El 10% de las cantidades ingresadas se considerará como ingreso a favor de la Comunidad Autónoma por los gastos derivados de la gestión y ejecución del Fondo de Mejoras, debiendo imputarse por ello al presupuesto de ingresos.

8. En la cuenta corriente se efectuarán los ingresos, previo el oportuno mandamiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003