Articulo 130 Patrimonio de Cantabria
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Artículo 130. Destino de las obras a la extinción del título.

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1. Cuando se extinga la concesión, las obras, construcciones e instalaciones fijas existentes sobre el bien demanial deberán ser demolidas por el titular de la concesión o, por ejecución subsidiaria, por la Administración a costa del concesionario, a menos que su mantenimiento hubiera sido previsto expresamente en el título concesional o que la autoridad competente para otorgar la concesión así lo decida.

2. En tal caso, las obras, construcciones e instalaciones serán adquiridas gratuitamente y libres de cargas y gravámenes por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o el organismo público que hubiera otorgado la concesión, salvo en el supuesto de que otra cosa hubiera sido prevista expresamente en el título concesional.

3. En caso de rescate anticipado de la concesión conforme a lo previsto en el párrafo e del artículo anterior, el titular será indemnizado del perjuicio material surgido de la extinción anticipada. Los derechos de los acreedores hipotecarios cuya garantía aparezca inscrita en el Registro de la Propiedad en la fecha en que se produzca el rescate serán tenidos en cuenta para determinar la cuantía y receptores de la indemnización. En los casos de los demás supuestos contemplados en el artículo anterior las consecuencias de la extinción se determinarán en el título concesional.

4. Los acreedores hipotecarios serán notificados de la apertura de los expedientes que se sigan para extinguir la concesión por incumplimiento de sus cláusulas y condiciones conforme a lo previsto en el párrafo g del artículo anterior, para que puedan comparecer en defensa de sus derechos y, en su caso, propongan un tercero que pueda sustituir al concesionario que viniere incumpliendo las cláusulas de la concesión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-04-2006 en vigor desde 28-04-2006