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Articulo 130 normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión

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Artículo 130. Acuerdos marco de colaboración financiera

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1. La Comisión podrá celebrar acuerdos marco de colaboración financiera para la cooperación a largo plazo con personas y entidades responsables de la ejecución de los fondos de la Unión en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), o con beneficiarios. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, letra c), del presente artículo los acuerdos marco de colaboración financiera se revisarán al menos una vez durante cada marco financiero plurianual. En el contexto de esos acuerdos podrán firmarse acuerdos de contribución o convenios de subvención.

2. El objetivo de un acuerdo marco de colaboración financiera es facilitar la consecución de los objetivos políticos de la Unión estabilizando las condiciones contractuales de la cooperación. A tal efecto, en el acuerdo marco de colaboración financiera se especificarán las formas de la cooperación financiera y se incluirá la obligación de establecer, en los acuerdos específicos suscritos con arreglo al acuerdo marco de colaboración financiera, disposiciones para supervisar la consecución de objetivos concretos. Además, sobre la base de los resultados de la evaluación previa, se indicará en dichos acuerdos si la Comisión puede apoyarse en los sistemas y procedimientos aplicados por las personas o entidades responsables de la ejecución de los fondos de la Unión en virtud del artículo 61, apartado 1, párrafo primero, letra c), o por los beneficiarios, incluidos los procedimientos de auditoría.

3. Con el fin de optimizar los costes y beneficios de las auditorías y facilitar la coordinación, podrán celebrarse acuerdos de auditoría o verificación con personas y entidades responsables de la ejecución de los fondos en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), o con beneficiarios. Dichos acuerdos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 127 y 129.

4. En el caso de los acuerdos marco de colaboración financiera ejecutados a través de subvenciones específicas:

a)

además de lo dispuesto en el apartado 2, el acuerdo marco de colaboración financiera especificará:

i)

la naturaleza de las acciones o programas de trabajo previstos,

ii)

el procedimiento de concesión de subvenciones de carácter específico de acuerdo con los principios y las normas de procedimiento que figuran en el título VIII;

b)

el acuerdo marco de colaboración financiera y el convenio de subvención específico cumplirán en su conjunto los requisitos establecidos en el artículo 201;

c)

la duración del acuerdo marco de colaboración financiera no podrá exceder de cuatro años, salvo en casos debidamente justificados, que se indicarán claramente en el informe anual de actividades mencionado en el artículo 74, apartado 9;

d)

el acuerdo marco de colaboración financiera se ejecutará con arreglo a los principios de transparencia y trato igualitario de los solicitantes;

e)

el acuerdo marco de colaboración financiera se tratará como una subvención en lo que respecta a la programación, la publicación previa y la concesión;

f)

las subvenciones de carácter específico basadas en el acuerdo marco de colaboración financiera estarán sujetas a los procedimientos de publicación a posteriori mencionados en el artículo 38.

5. Los acuerdos marco de colaboración financiera ejecutados a través de subvenciones específicas podrán prever que se confíe en los sistemas y procedimientos del beneficiario, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, siempre que dichos sistemas y procedimientos se hayan evaluado de conformidad con el artículo 154, apartados 2, 3 y 4. En ese caso, no será de aplicación el artículo 196, apartado 1, letra d). Cuando los procedimientos del beneficiario para ofrecer financiación a terceros a que se refiere el artículo 154, apartado 4, párrafo primero, letra d), sean objeto de una evaluación positiva por parte de la Comisión, no serán de aplicación los artículos 204 y 205.

6. En el caso de los acuerdos marco de colaboración financiera ejecutados a través de subvenciones específicas, la verificación de la capacidad financiera y operativa contemplada en el artículo 198 se efectuará antes de la firma del acuerdo. La Comisión podrá basarse en una verificación equivalente de la capacidad financiera y operativa realizada por otros donantes.

7. En el caso de los acuerdos marco de colaboración financiera ejecutados a través de acuerdos de contribución, el acuerdo marco de colaboración financiera y el acuerdo de contribución en su conjunto se atendrán al artículo 129 y al artículo 155, apartado 6.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2018 en vigor desde 02-08-2018