Articulo 130 Montes

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Artículo 130. Prescripción de las infracciones.

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1. Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán en los siguientes plazos:

  1. Las infracciones leves, al año.

  2. Las infracciones graves, a los tres años.

  3. Las infracciones muy graves, a los cinco años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se haya cometido o desde que se haya tenido conocimiento de su comisión.

Interrumpe la prescripción de la infracción la incoación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado más de un año por causa no imputable al presunto responsable.

3. En caso de infracciones continuadas, el inicio del plazo de prescripción comenzará a contarse desde que haya cesado su comisión.

4. En caso de concurrencia de infracciones leves, graves y muy graves, o cuando alguna de estas infracciones fuera medio necesario para cometer otra, el plazo de prescripción es el establecido para la infracción más grave de las cometidas.

5. En las infracciones permanentes, el plazo de prescripción no comenzará a computarse hasta que cesase la situación infractora. A estos efectos, se entiende que existe una infracción permanente cuando una actividad concreta produce efectos que perduran en el tiempo. Se consideran, asimismo, comprendidas dentro de las infracciones permanentes las infracciones por omisión en que el incumplimiento en un determinado momento de una obligación produce efectos permanentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-07-2012 en vigor desde 12-08-2012