Articulo 130 Hacienda

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Artículo 130.

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1. Constituyen infracciones, según determina el artículo inmediato anterior:

a) Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos de la Comunidad.

b) Administrar los recursos de la Hacienda de la Comunidad sin sujetarse a las disposiciones que regulan su reconocimiento y recaudación en la Tesorería.

c) Comprometer gastos y reconocer obligaciones sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la presente Ley o en la de Presupuestos que sea aplicable.

d) Dar lugar a pagos indebidos al reconocer las obligaciones o al expedir documentos en virtud de funciones encomendadas.

e) No rendir las cuentas reglamentarias exigidas o presentarlas con graves defectos.

f) No justificar la inversión de los fondos a que se refieren los artículos 74 y 75 de esta Ley.

g) Cualquier otro acto o resolución con infracción de la presente Ley.

2. Las infracciones tipificadas en el apartado anterior darán lugar, en su caso, a la obligación de indemnizar establecida en el artículo 129 de esta Ley a la responsabilidad penal o disciplinaria correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-11-1990 en vigor desde 21-11-1990